ARTICULO 1 °.- El presente Reglamento rige para la práctica de la caza deportiva de la especie introducida Ciervo Colorado (Cervus elaphus) y jabalí europeo (Sus scrofa) en los lugares y en las fechas que se establezcan dentro de la jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales y en las áreas que se determinen anualmente en los Parques Nacionales Nahuel Huapi y Lanín. Consta de un cuerpo único, dividido en ocho (VIII) capítulos, de cumplimiento obligatorio en ambos Parques.
ARTICULO 2°.- OBJETIVO: El fuerte impacto que producen los herbívoros silvestres introducidos sobre el sistema natural protegido y las interferencias con especies nativas, hace que -en el marco de las misiones encomendadas por la Ley N° 22.351 Y lo establecido por el Plan de Gestión Institucional aprobado por Resolución N° 142/01deban implementarse estrategias de manejo de las poblaciones de estas especies exóticas dirigidas a disminuir sus efectos negativos. Esta estrategia es coincidente en muchos aspectos con el manejo de las poblaciones para la caza deportiva de trofeos, dirigida fundamentalmente a mantener densidades
poblacionales bajas que redunden en una alta calidad cinegética.
En este marco, la Administración de Parques Nacionales ofrece, bajo las normas del presente Reglamento, la posibilidad de concurrir a determinadas áreas de los Parques Nacionales Lanín y Nahuel Huapi a intentar cazar ejemplares de ciervo colorado europeo y jabalí europeo dentro de ambientes naturales y de alto valor paisajístico .
ARTICULO 3°.- Las fechas o turnos para esta práctica, como así también la duración de cada uno de ellos, serán determinadas para cada temporada por cada uno de los Parques Nacionales. La Administración de Parques Nacionales se reserva el derecho de modificar la duración de la caza deportiva antes o durante el período que la misma abarca. Las modificaciones podrán aplicarse a la totalidad de las áreas de caza, a determinadas áreas o las fechas o turnos que los compongan, siendo este orden simplemente enumerativo y no taxativo.
ARTICULO 4°.- La adjudicación de los turnos de caza de las distintas áreas, autorizadas por la Administración de Parques Nacionales, se realizará conforme a lo prescripto en el Capítulo II del presente Reglamento.
ARTICULO 5°.- Anualmente la Administración de Parques Nacionales fijará, a propuesta de cada Parque Nacional, los importes correspondientes a:
a) El precio de la base de las distintas
fechas, para el remate de las áreas.
b) El precio para el cobro de trofeos y precintos.
c) La tarifa que discrecionalmente resuelva establecer para terceros acompañantes sin derecho a caza.
d) La tarifa que discrecionalmente se disponga para poder implementar correctamente la temporada de caza
ARTICULO 6°.- Los importes a fijar por los conceptos a que se refieren los ARTICULOS 4°.- y concordántes-, son aplicables para ciudadanos argentinos y extranjeros residentes en el territorio nacional, en tanto que para los extranjeros no residentes los mismos serán multiplicados por DOS (2).
A todo extranjero no residente se lo considerará conocedor por sí mismo o por medio de intérprete hábil a su exclusivo criterio, de las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Asimismo, por el solo hecho de participar en la subasta o aceptar
compartir cualquier turno o ingresar a un área deberá aceptar que las normas de cacería válidas en terceros países pueden no ser válidas en la República Argentina, o para la Administración de Parques Nacionales, siendo por lo tanto obligatoria la aplicación de lo dispuesto en las distintas partes del presente Reglamento, para toda persona involucrada en la actividad que se regla, cualquiera sea su nacionalidad y condición de participación o ingreso a las áreas de caza.
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